
ARANCEL PROFESIONAL
“El Decreto 6964/65 establece honorarios por costo de obra real, y constituye la única escala arancelaria vigente para retribuir el ejercicio de la Arquitectura en la provincia de Buenos Aires, por imperio de lo dispuesto en los artículos 16 inciso 4), 26 inciso 20) y 79 -todos de la ley 10.405-, y el artículo 26 inciso m) 1er parr. de la ley 12.490. Las unidades referenciales (UR) emanadas de la Caja tienen únicamente el valor de constituir una base presunta para determinar aportes colegiales y previsionales devengados, siendo extraño a su objeto determinar costos de obra para aplicar las alícuotas de honorarios. Dicho de otro modo, es incorrecto denominarlas “UA” –unidades arancelarias-.
Ver, al respecto, Resoluciones CAPBA 101/09, 41/15, y 73/21.
El arancel resulta, además, complementado por numerosas resoluciones colegiales (las más importantes, son las identificadas como 41/15 y 29/19”).
doctrina del capba sobre
el arancel profesional
“La única doctrina oficial del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, en materia de interpretación del
arancel profesional, es aquella que emana de su Consejo Superior, donde se hallan igualitariamente representados todos
sus Colegios de Distrito, conforme a las disposiciones de la ley 10.405 y del reglamento de funcionamiento del Consejo Superior aprobado por la Asamblea. La cual se expresa mediante libros, resoluciones,
y el Código de Ética Profesional”
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código de ética profesional para el
ejercicio de la arquitectura
EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA Y SU PRESCINDENCIA RESPECTO A LAS RELACIONES LABORALES
DE LOS OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN”.
LOS CONTRATOS PROFESIONALES, Y LA INEXIGIBILIDAD
DE SU INSTRUMENTACIÓN ESCRITA Y REGISTRO, PARA VISAR.
En materia de normas de visado y su relación con los contratos y sus estipulaciones complementarias, rige la Res. CAPBA (CS) 101/09, que todos los Colegios de Distrito se hallan obligados a observar, y cuyo cumplimiento es derecho de todos los matriculados exigir (y, correlativamente, denunciar cuando así no fuere) por aplicación de los artículos 14 inciso 9), 16 inciso 2), 61 y 62 inciso 1) de la ley 10.405. La reglamentación impide a toda autoridad colegial exigirle a un matriculado que instrumente por escrito, exhiba, y registre, como requisito para el visado, las estipulaciones contractuales que pueda o no haber celebrado con su comitente (arts. 284 y 1015, CCyCom).
Además, la Res. 101/09 ha sido ratificada por la Dirección de Entidades Profesionales y por la Asesoría General de Gobierno, y también, por el art. 13 de la Res. CAPBA 41/15, y por su similar 73/21”
NATURALEZA NO ARANCELARIA DE LAS ESCALAS
REFERENCIALES SANCIONADAS POR LA CAJA –
NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASA DE VISADO CEP
“Las escalas referenciales sancionadas por la Caja, no son unidades arancelarias, ni deben ser utilizadas para determinar honorarios (art. 26 inc. b) 2do párr., e inc. m) 1er párr., de la Ley 12.490; art. 79 Ley 10.405 y art. 1 Dcto. 6964/65; Resoluciones CAPBA 101/09, 41/15 y 73/21. Esas mismas escalas, son utilizadas por el Colegio para determinar la tasa de visado CEP devengada”.
resolución capba 159/08
CEP Mínimo: $3750.-
UR 100000
Factor de corrección: 5000
CMAO:$138000.-
A PARTIR DE 01/04/23 MATRICULA $18000.-
UR $162000
CEP MINIMO: $6075
FACTOR DE CORRECCION: 8,10
CMAO: $215000.-